Prueba pericial informática en forma anticipada: mobbing

Prueba pericial informática en forma anticipada: mobbing

Fallo obtenido por el Estudio Altieri Legal donde se admite la prueba pericial informatica en forma anticipada para probar acoso laboral (mobbing).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 14301 EXPEDIENTE Nº 1.422/2013 SALA IX JUZGADO Nº 14 AUTOS: “G. P. DE P. M. C. C/ T. W. D. C. A. S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 20/SEP/2013

VISTOS:

Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 73/79, quien se agravia porque a fs. 71/72 la Sra. Juez de la instancia anterior desestimó la medida de prueba anticipada por ella solicitada a fs. 51/53.

Que la vista conferida al Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo fue contestada por la Sra. Fiscal General Adjunta a tenor del Dictamen obrante a fs. 88/89.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que la parte actora solicitó -en su escrito de demanda- la producción de una medida de prueba anticipada tendiente a resguardar la existencia de los documentos electrónicos que acompaña en fotocopia, ante la posibilidad de destrucción, extravío o pérdida de los datos electrónicos, consistente en el secuestro de los documentos informáticos que detalla. A dicho fin y dada la complejidad de la tarea, solicita la designación de perito informático y el pertinente mandamiento ley 22.172 para que concurra el experto acompañado por un oficial de justicia de la jurisdicción.

Explica la parte actora que la medida perseguida le posibilitará –en definitiva- acreditar la jornada laboral efectuada por la trabajadora y el acoso laboral sufrido, entre otros extremos fácticos detallados en su demanda. Agrega que en su petición ha cumplido con los recaudos de verosimilitud en el derecho (especialmente a partir de la voluminosa documentación agregada a la causa) y que el peligro en la demora estaría dado por el hecho de encontrarse en poder de la demandada los sistemas y herramientas informáticas y, remarca, que la demandada ha dado muestras de conducta maliciosa durante la relación laboral y en el intercambio telegráfico.

II.- Que en primer término cabe señalar que las diligencias o medidas preliminares pueden ser de tipo preparatorias o de producción de prueba anticipada y tienen por objeto “… asegurar a las partes la oportunidad de plantear sus pretensiones y excepciones o defensas en la forma más precisa y eficaz, procurando el conocimiento de hechos o informaciones indispensables para que el proceso quede desde el comienzo regularmente constituido, datos que no se podrían obtener sin la intervención de la justicia …” (cfr. Fassi, Santiago C-Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, tomo 3, pág. 72, Ed. Astrea, Bs. As., 2002).

Asimismo, se alude a las medidas preparatorias como las “…posibilidades que se presentan a quien pretenda demandar o quien, con fundamento, prevea que será demandado, para poder obtener una serie de datos o elementos necesarios para la acción y sin los cuales la misma no puede llevarse a cabo o la defensa no puede estructurarse…” (cfr. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, concordado y comentado, Tomo II, pág. 586, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994).

Mientras que con relación a la prueba anticipada también se ha dicho que este tipo de diligencias, también “… denominadas instrucción preventiva, se cumplen medidas cautelares tendientes a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite. No se trata de asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia … sino de posibilitar su solución conservando pruebas. … las medidas de prueba anticipada no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario pues, de otro modo, podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad, al procurarse una de las partes informaciones por la vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio. Sólo si se comprueba que la parte que la propone está expuesta a perder la prueba o que ésta pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, se admitirá la producción anticipada” (cfr. Fassi, Santiago C-Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, tomo 3, págs. 84 y 85, Ed. Astrea, Bs. As., 2002).

III.- De la lectura de la presentación inicial y análisis de las constancias obrantes en la causa, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación que se invoca, la índole del trato persecutorio que se refiere y conductas que se le atribuyen a la demandada, así como las peculiares características de los elementos probatorios que se pretende resguardar –sin que ello implique adelantar opinión alguna respecto del fondo del asunto-, el Tribunal entiende que se verifican las circunstancias que justifican el resguardo de la documentación electrónica que individualiza la parte actora a fs. 51/53, de conformidad con lo previsto por el art. 326 C.P.C.C.N.

En definitiva, este Tribunal concluye que, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada y de los hechos invocados, la índole de los derechos en juego y las peculiares características de los elementos probatorios que se pretende resguardar, así como la raigambre de las garantías de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, en este caso particular corresponde revocar el decisorio apelado y, en su mérito, admitir la medida preliminar solicitada por la parte actora. Al efecto, vuelvan los autos al juzgado de origen para el sorteo de perito informático y el libramiento del pertinente mandamiento ley 22.172 a efectos de que un oficial de justicia de la jurisdicción acompañe al experto, quien deberá compulsar los servidores informáticos, de red y de correo que se detallan a fs. 53 y proceder al secuestro de los documentos informáticos individualizados a fs. 53/vta.; todo ello en la forma y bajo apercibimientos que se disponga en la instancia de grado.

Por último, tal como se sostuviera en un supuesto de similares características que el presente (“Matos Carlos Alberto c/ Azertia Tecnologías de la Información S.A. s/ Despido”, Sent. Int. Nro. 17251 del 26/3/10 del Registro de la Sala X C.N.A.T.), de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta a fs. 88/89, teniendo en cuenta que la medida se realizará en el domicilio de la empresa demandada y que por tanto tomará en dicha ocasión conocimiento directo de la medida decretada y podrá fiscalizar la diligencia ordenada, dicha circunstancia permite tener por cumplido el recaudo exigido por el art. 327 C.P.C.C.N. en orden a la citación de la parte a los fines de resguardar su derecho de defensa en juicio, tornándose innecesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa en la diligencia ordenada.

IV.- Que, teniendo en cuenta la índole de la cuestión planteada, la forma en que tramitara y el resultado al que se arriba, las costas de esta Alzada se declaran en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN).

V.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que se estimen los correspondientes a la etapa anterior.

Por las razones expuestas precedentemente y de conformidad con el dictamen de la Sra. Fiscal General Adjunta, el Tribunal

RESUELVE:

1) Revocar el decisorio apelado y, en su mérito, admitir la medida preliminar solicitada por la parte actora.

2) Devolver los autos al juzgado de origen para el sorteo de perito informático y el libramiento del pertinente mandamiento ley 22.172 a efectos de que un oficial de justicia de la jurisdicción acompañe al experto, quien deberá compulsar los servidores informáticos, de red y de correo que se detallan a fs. 53 y proceder al secuestro de los documentos informáticos individualizados a fs. 53/vta.; todo ello en la forma y bajo apercibimientos que se disponga en la instancia de grado.

3) Declarar cumplido el recaudo exigido por el art. 327 C.P.C.C.N. con la realización de la diligencia en la sede de la empresa demandada, quien en dicha ocasión tomará conocimiento directo de la medida decretada y podrá fiscalizar la diligencia ordenada, tornando innecesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

4) Costas de esta Alzada en el orden causado.

5) Diferir la regulación de los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora para la oportunidad en que se estimen los correspondientes a la instancia anterior.

6) Notifíquese a la parte actora la presente y vuelvan los autos a la instancia de origen a efectos de dar cumplimiento con lo aquí dispuesto.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dr. Roberto C. Pompa Dr. Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Juez de cámara Ante Mí.-

1 Comment
  • Mirta Torres Nieto
    Posted at 12:59h, 10 junio

    Dr Nahuel Altieri felicitaciones por este precedente jurisprudencial, mérito de su labor profesional .Mirta Torres Nieto